Esta acción procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el presunto hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra. Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo concebido en dicho período (artículo 210 del Código Civil). Si la madre ha tenido en ese mismo tiempo relaciones con otros hombres, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda.

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Entre los principales hechos están:

  • Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
  • Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él, a su vez, el de padre.
  • Que haya sido reconocido como hijo por la familia de su presunto padre y por la sociedad (artículo 214 del Código Civil).

La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público, así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción corresponde solo a él.

La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra sus herederos, debe ejercerse dentro de los cinco años siguientes a su muerte (artículo 228 del Código Civil).

El reconocimiento del hijo por parte del demandante pone término al juicio de filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible conforme al Código Civil (artículo 232). Es competente el juez de familia del domicilio del hijo, cualquiera que sea su edad, y siempre con intervención del Fiscal del Ministerio Público (artículo 231). Los mismos efectos tendrá, aunque es menos común en la práctica, la inquisición de maternidad.